TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1794/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1794 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7208
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2025, Albeiro Montoya Arenas, Luz Adriana Jaramillo Aguirre, Jorge Leonel Sarria Restrepo, Omar Sánchez, José Uriel Octavo y Nubia Lucía Vélez Ocampo, integrantes del grupo cívico voluntario por la defensa de los derechos fundamentales[1], ciudadanos residentes y vecinos del municipio de Alcalá, Valle del Cauca, presentaron una acción popular en contra de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P.
2. Los accionantes señalaron que la entidad demandada cerró en el mes de mayo de 2025, sin justificación ni explicación alguna, el punto físico ubicado en el municipio de Alcalá. Alegaron que esta decisión afectó de manera directa a los usuarios del servicio público de energía eléctrica, quienes quedaron sin la posibilidad de realizar pagos, presentar quejas o reclamos y recibir atención personalizada, tal como lo hacían desde que la empresa llegó al municipio.
3. En consecuencia, solicitaron: (i) que se ordene la reinstalación inmediata del punto de atención físico en el municipio de Alcalá; (ii) que se garantice el derecho al acceso efectivo de los servicios públicos domiciliarios; (iii) que se proteja el derecho a la dignidad humana y a la atención integral, y (iv) que se restablezca el derecho a la información clara, completa y oportuna respecto del servicio prestado por la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P.
4. Mediante Auto del 10 de septiembre de 2025[2], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones dirigidas contra entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Indicó que Celsia Colombia S.A. E.S.P., aunque es una persona jurídica de naturaleza privada, ejerce funciones administrativas y públicas al prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Alcalá. Estimó que el reclamo colectivo -que busca el restablecimiento de un punto físico de atención de la empresa demandada- se relaciona directamente con una función pública. En consecuencia, el juzgado remitió el asunto a los jueces administrativos de Cartago.
5. Surtido el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 003 Administrativo de Cartago[3]. Autoridad judicial que, mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. En dicha providencia, señaló que Celsia Colombia S.A. E.S.P. cuenta con un capital mixto, con participación estatal inferior al 5%. Además, precisó que la acción popular no se dirige contra actos administrativos ni decisiones unilaterales de la empresa, sino que busca la reapertura de un punto de atención al público.
6. Citó los autos 356 de 2022 y 1657 de 2024, en los cuales esta Corporación precisó que ( ) cuando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/u omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/u omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la Contencioso Administrativa[4]. Así las cosas, el juzgado consideró que la pretensión no involucra el ejercicio de funciones administrativas, lo que excede la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. El expediente fue remitido a la Corte el 29 de septiembre de 2025[5]. Una vez recibido el asunto, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado ponente el 7 de octubre de 2025 y remitido al despacho el 8 de octubre del mismo año[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
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Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones |
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad). |
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Objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el conocimiento de una acción popular promovida por el señor Albeiro Montoya Arenas y otros en contra de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. con el objeto de solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos afectados por el cierre injustificado del punto de atención físico del municipio de Alcalá y, en consecuencia, se pide ordenar su reinstalación inmediata. |
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Normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago fundamentó su postura en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Juzgado 003 Administrativo de Cartago basó sus argumentos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en los autos 356 de 2022 y 1657 de 2024. |
3. Criterios para determinar la autoridad competente para tramitar acciones populares. Reiteración de jurisprudencia[8]
10. Por medio de la Ley 472 de 1998, el legislador desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. El artículo 9 de dicha ley establece la procedencia de las acciones populares contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
11. El artículo 15 de la misma ley dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Del mismo modo, el numeral 10 del artículo 155 del CPACA establece la competencia en primera instancia de los jueces administrativos de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
12. En el Auto 799 de 2021 la Sala Plena de esta Corporación concluyó que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la [jurisdicción de lo contencioso administrativo] la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la [jurisdicción de lo contencioso administrativo]. Por su parte, mediante el Auto 1182 de 2021, la Corte indicó que si la acción popular va dirigida únicamente en contra de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Criterios para definir la jurisdicción competente contra empresas de servicios públicos. Reiteración de jurisprudencia[9]
13. Cuando una acción popular se dirija contra actos, hechos u omisiones atribuibles a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, siempre que tales conductas no estén vinculadas al ejercicio de funciones administrativas. En cambio, si la conducta cuestionada proviene del despliegue de potestades administrativas, el conocimiento se asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Esta directriz fue reiterada en el Auto 741 de 2023 de esta Corte, en el que, haciendo referencia a los autos 884 de 2021, 356 y 446 de 2022 y 721 de 2022 -todos ellos relativos a controversias de naturaleza semejante a la que ahora se examina-, resolvió que [c]uando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/o omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/o omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la contencioso - administrativa[10].
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Tabla 2. Autos de la Corte Constitucional que resolvieron conflictos entre jurisdicciones relacionados con acciones populares promovidas en contra de empresas de servicios públicos domiciliarios privadas |
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Auto |
Caso abordado |
Solución al conflicto de jurisdicciones |
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Auto 884 de 2021 |
Acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar Colombia) por la instalación de un poste que invadía espacio público lo que afectaba derechos colectivos. |
La Corte asignó competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues la E.S.P. demandada no era una entidad pública y la conducta objeto de reproche no implicaba ejercicio de función administrativa. |
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Auto 356 de 2022 |
Acción popular por un predio presuntamente propiedad de la empresa de acueducto San Francisco S.A. E.S.P. |
La Corte atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, al tratarse de una empresa privada y de actos que no constituían ejercicio de función administrativa, situaciones que no activaban la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los criterios del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 |
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Auto 446 de 2022 |
Acción popular contra Movistar Colombia para que se retirara un poste que obstaculizaba el tránsito de personas con discapacidad. |
La Corte resolvió que correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, al no existir acto administrativo y ser la empresa un particular prestador de servicios públicos. |
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Auto 1468 de 2022 |
Acción popular contra una junta administradora de acueducto veredal, con el fin de proteger el derecho al agua potable. |
La Sala Plena definió que debía conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, al no estar en juego funciones administrativas. |
15. A partir de esta línea, la Sala estima necesario ilustrar cuáles son las funciones administrativas de las empresas de servicios públicos domiciliarios susceptibles de ser controladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En primer lugar, tenemos aquellas que surgen en el trámite de peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios frente a decisiones administrativas que los afectan directamente. En estos casos, el objeto de control es un verdadero acto administrativo adoptado por la empresa[11].
16. En segundo lugar, tenemos las enlistadas en el Auto 498 de 2022, oportunidad en la que la Corte señaló como ejemplos de funciones administrativas desplegadas por parte de las empresas de servicios públicos aquellas actividades relacionadas con hacer efectivos los poderes derivados de las cláusulas exorbitantes en los contratos, ejercer facultades de ocupación temporal de inmuebles, uso del espacio público, constitución de servidumbres, enajenación forzosa de bienes o, en el caso de las empresas oficiales, ejercer la jurisdicción coactiva.
17. Esta ilustración sirve para insistir en que, cuando lo debatido no está vinculado a potestades administrativas, la competencia debe radicarse en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
18. Para concluir, conviene reiterar lo expuesto en el Auto 498 de 2022, donde se explicó que tanto esta Corte como el Consejo de Estado han distinguido entre la función pública y la prestación de servicios públicos[12]. En la Sentencia C-037 de 2003, esta Corporación precisó que, aunque en un sentido amplio todo lo relacionado con el Estado podría considerarse función pública, la Constitución diferencia claramente entre los conceptos de función y servicio públicos, asignándoles regímenes normativos distintos. De manera específica, indicó que el servicio público se materializa en la satisfacción de necesidades de los particulares, mientras que la función pública exige el ejercicio de potestades estatales y de autoridad pública[13].
5. Caso concreto
19. La Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago conocer de la acción popular interpuesta por el señor Albeiro Montoya Arenas y otros en contra de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. por el cierre del punto de atención al público ubicado en el municipio de Alcalá.
20. En el presente caso, la acción popular tiene como finalidad que Celsia Colombia S. A. E. S. P. garantice el acceso efectivo, oportuno y digno a la atención presencial de los usuarios del servicio público de energía en el municipio de Alcalá, mediante: (i) la reinstalación inmediata del punto físico de atención en el municipio, (ii) la garantía del derecho a la información clara, completa y oportuna, y (iii) la atención integral para la radicación de pagos, quejas y reclamos. Las pretensiones formuladas buscan que la empresa adopte medidas relacionadas con la atención presencial de los usuarios y la organización operativa del servicio, las cuales, conforme al precedente expuesto, corresponden al desarrollo ordinario de su gestión empresarial y no comportan, en principio, el ejercicio de funciones administrativas.
21. Las actuaciones cuestionadas, por lo tanto, se circunscriben a la gestión operativa propia de una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios, y no al ejercicio de funciones administrativas. En esa medida, el objeto del litigio se enmarca en la prestación material y operativa del servicio, en particular con la apertura de canales presenciales de atención, aspecto que pertenece al giro ordinario de la actividad económica de la empresa demandada.
22. Por lo anterior, y conforme con el precedente fijado en el Auto 741 de 2023, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
6. Regla de decisión
23. Reiteración del Auto 741 de 2023. Cuando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/u omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/u omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la Contencioso Administrativa.
24. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, para que este continúe con el trámite del asunto y profiera la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Cartago, Valle del Cauca y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por el señor Albeiro Montoya Arenas y otros en contra de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7208 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003DemandaAccionPopulpdf.
[2] Expediente digital, archivo 010Auto1440RechazaAccpdf.
[3] Expediente digital, archivo 020Autodeclaraconflictodejurisdiccionpdf.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital, archivo 023Remiteacorte_EnvioCortepdf.
[6] Expediente digital, archivo 03CJU-7208 Constancia de Repartopdf.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1449 de 2025.
[9] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1449 de 2025.
[10] Corte Constitucional, Auto 741 de 2023.
[11] Corte Constitucional, Auto 356 de 2022.
[12] Corte Constitucional, Auto 498 de 2022.
[13] Numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política